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La resolución anticipada de los contratos en la Ley de Consumidores

La resolución anticipada de los contratos en la Ley de Consumidores.

            Dispone el artículo 74.4 de la Ley 3/2014:

«4. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado.»

La Ley no exige, por lo tanto, la acreditación de los perjuicios sufridos por la resolución anticipada del contrato, sino que establece cómo deberán ser calculados los mismos.

No obstante, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, se debería reconocer, en todo caso, el lucro cesante, más la devolución de las bonificaciones de las que ha disfrutado el consumidor, en virtud del plazo de duración pactado en este supuesto concreto.

En efecto el Tribunal Supremo, en la meritada Sentencia de 11 de marzo de 2014, no declara la nulidad de las cláusulas penales, ni la de duración corta, media ni larga y fija, como doctrina jurisprudencial, el derecho a ser indemnizado por resolución anticipada del contrato, de conformidad con lo pactado por las partes, cuando en el mismo fallo dispone, textualmente:

“Se fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada.”

Dicha Sentencia señala en el iter decidenci de la misma que no ha lugar a la moderación de la cláusula penal cuando se declara su nulidad; pero no declara la nulidad de las cláusulas penales, ni la de duración corta, media ni larga.

Muy al contrario fija en su fallo, como “doctrina jurisprudencial”, el derecho a ser indemnizado por resolución anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores, de conformidad con lo pactado por las partes, reconociéndolo textualmente: “sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada.”

Y ello es coherente con la legislación en materia de Consumidores y Usuarios.

La cláusula de penalización pactada en el contrato es conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre, que reconoce su validez cuando no se ha ejercido el derecho de desistimiento en el plazo máximo de 3 meses, fijado en el artículo 71 del mismo cuerpo legal:

El artículo 68 de dicho cuerpo legal establece que:

1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.”

Dispone, por su parte, el artículo 71 del Real Decreto Ley 1/2007, nueva redacción por Ley 3/2014, de 27 marzo:

Artículo 71.   Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.

  1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.
  2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el art. 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.
  3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.

Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.

  1. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.

La modificación operada por la Ley 3/2014 aumenta el plazo de desistimiento a doce meses, por lo que reconoce la validez de los contratos de más de doce meses y la legitimidad de la penalización cuando los mismos han sido resueltos con posterioridad, sin justa causa.

Ni el Real Decreto Legislativo 1/2007, ni la Ley 3/2014 declaran abusivos los contratos de duración media o larga, pero sí reconocen expresamente la validez de los contratos de más de doce meses.

Los contratos de duración media o larga, en los tiempos que corren en los que la crisis ha obligado a las empresas a reajustar sus precios muy a la baja, ofrecen una oportunidad de ahorro al consumidor y una estabilidad en el precio que no ofrecen los contratos de duración corta.

A cambio, la empresas exigen estabilidad en la contratación, porque sólo así pueden seguir obteniendo el beneficio que compensa los riesgos y costes de su inversión.

La Sentencia de 19 de diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Granada, ha declarado que:

“El núcleo de la cuestión radica en el carácter abusivo de la cláusula 4ª del contrato que determina la duración mínima del contrato de diez años y la prorroga tácita y automática por iguales periodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con noventa días de antelación a su fecha de vencimiento o prorroga.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de dicha cláusula en supuestos semejantes. Como en la sentencia de 12-4-2000 al sostener que «no se desprenden méritos para estimar abusiva la duración del contrato…», pero es que además no consta que la parte demandada se viera inexorablemente compelida a aceptar esa fecha y no pudiera modificarla. En similar sentido la sentencia de 19-1-2004: «como ya ha reiterado la Sala (Sent. de 17-1-03, 13-9-02) nos -encontramos en presencia de un arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de los ascensores, y al mismo tiempo, en presencia de un contrato de adhesión, (no en el sentido de contrato forzoso, desde el momento en que la entidad apelada no es única en el sector, y por lo tanto, no está en situación de monopolio…”

Asimismo, dispone el artículo 82 del Real Decreto Ley 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, que para que no sea declarada abusiva dicha cláusula:

“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.”

La propia Ley de Consumidores reconoce la legalidad de los contratos de más de dos años de duración, cuando expresamente admiten que la validez de los contratos de más de doce meses, si no se ejercita el derecho de desistimiento en dicho plazo.